Con el doctor Iván Alberto Quintero, procurador que actúa ante los jueces de garantías, los de circuito, los de circuito especializado y desde luego ante el H Tribunal Superior de Ibagué, vengo manteniendo unas charlas académicas. De las mismas se desprende lo siguiente:
1) En relación con lo que se dice en los artículos 176 y 177 ord 4 y 5 del c de p penal ley 906 de 2004, el señor procurador habla de los autos siguientes:
El 37298 del 30 de noviembre de 2011 siendo M P el doctor Julio Enrique Socha S, en este se señala que solamente se aceptaba el recurso de apelación cuando se negaba la prueba y si se negaba solamente se admitía la reposición.
A continuación llegó el auto 36562 del 13 de julio de 2012 y siendo M P el doctor José Leónidas Bustos, en este se dijo que el recurso cabía contra los dos, el que lo niega y el que lo decreta.
Esta tendencia fue reiterada con los autos 39848 del 26 de septiembre de 2012 y siendo M P el Doctor José Barceló Camacho. El 39747 del 27 de octubre de 2012 y siendo M P el mismo doctor José Luis Barceló.
El auto que tiene hoy definido el asunto es el 39516 de marzo de 2013 y siendo M P el doctor Enrique Malo. En este se cita el 37298 del 30 de noviembre de 2011. En estos dos se dice que solamente cabe el recurso de apelación cuando se niega la prueba y que el recuso de reposición es permitido cuando se acepta la prueba.
En el día de hoy 11 de septiembre de 2013, en horas de la noche, tuve la oportunidad de tener a la vista dos providencias de La H Corte Suprema de Justicia, la 41003 del 15 de mayo de 2013, siendo M P el doctor Gustavo Enrique Malo Fernandez, en la misma se habla del tema. El recurso de apelación cabe contra las determinaciones que acepten o que nieguen una prueba. La providencia 41106 del 22 de mayo de 2013, siendo M P el doctor José Leonidas Bustos Martines, sostiene lo mismo, esto es que las determinaciones que se ocupen de una prueba es apelable sea que se acepto o que no.
En conclusión: lo que está vigente es que si se puede apelar el auto que acepta y el que niega.
Estas providencias se pueden leer gracias a los hipervínculos de que se dispone en este blog.
2) Dice el señor procurador que la rebaja de la 1/3 parte por allanamiento sigue siendo posible, esto dado que el Magistrado Ivanov Arteaga mantiene en su punto de vista al respecto, primero citando el comunicado de la sentencia C-645 del 2012 y en el último citando la sentencia ya publicada. Las sentencias en comento son los siguientes:
a) 01929 del 2012, dictada en febrero 26 del 2013
b) 02628 de 2011, dictada con fecha marzo 1 de 2013
Estas fueron las que dictaron contando con el comunicado de prensa
c) la 00164 de 12, dictada el 12 de junio de 2013.
Esta última citando la providencia de la Corte Constitucional ya indicada.
Las providencias del H Tribunal se pueden consular gracias al hipervínculo correspondiente.
3) Dice el señor procurador que sigue siendo posible intentar el preacuerdo hablando de la complicidad, esto no es pacíficamente aceptado, dado que El H Tribunal requiere un contexto que lo permita, es decir que otras personas hayan tomado parte den el reato.
4) Dice el señor procurador que es importante que en la audiencia de imputación y/o al momento de aplicar el artículo 447, se solicite la aplicación del artículo 56 del c penal. Esto se viene haciendo y con éxito.
5) Con el señor procurador se habló de la retractación del allanamiento a cargos y este puso de presente algunas providencias. De mi parte hice un estudio adicional y eso para concretar la providencias que vienen al caso.
Sugiero el estudio de las siguientes providencias:
1) La 37668 del 30 de mayo de 2012, siendo M P la doctora María del Rosario González Muñoz. .
2) La 40053 del 13 de febrero de 2013 y siendo M P el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández
3) La 39707 del 13 de febrero de 2013 y siendo M P la doctora María del Rosario González Muñoz
4) La 39003 del 10 de abril de 2013 y siendo M P el doctor Gustavo Enrique Malo Fernández
5) La 39025 del 15 de mayo de 2013, siendo M P el doctor José Luis Barceló Camacho.
Está claro que al momento de la imputación la aceptación tiene que ser muy clara y que no es dable la retractación salvo una situación muy especial que afecte el consentimiento. Esto debe quedar establecido y soportado. Cabe desde luego demostrar que se violo el derecho fundamental a la defensa como otra posibilidad de retractación.
Me propongo traer las providencias y el comentario correspondiente.
Vale la pena indicar que esto del audio en el blog es una novedad y por eso solamente pude traer una muestra, en el inmediato futuro traeré el audio completo y desde luego haré los comentarios de rigor.
Por el momento les solicito que se lean la sentencia 37733 de la H C S de Justicia, con fecha 27 de junio de 2012, siendo M P el doctor Julio Enrique Socha Salamanca, la misma que en su momento citó el señor Juez 5 de Garantías de Ibagué, lo anterior para sustentar su tesis de que no había problema de ninguna clase respecto de lo siguiente: los de seguridad del almacén capturan a las 2 y algo de la tarde, la policía de vigilancia se presente mucho después y concretamente solamente llegan estas niñas a las 8 de la noche a la uri. El señor juez dice que la providencia en comento es aplicable al caso y que lo importante es que estén dentro de las 36 horas. El contexto del asunto tratado en la sentencia es muy distinto, allí se habla de media tonelada de cocaina, como si fuera poco en ese asunto solamente pasaron dos horas entre la captura y la presentación del capturado ante la uri. Adicionalmente la policía judicial tomó parte del asunto y a la fiscalía de la uri se le dio aviso desde el lugar en donde se realizó la captura. En el evento nuestro, el de las niñas, pasaron seis horas entre la captura y la presentación de estas ante la uri, el informe de captura de los particulares solamente se entregó a las 7 de la noche, a la uri no se le dio aviso de que estaba pasado con las capturadas entre las 2 y las 8 de la noche y finalmente no era cocaina lo que se había incautado. Por favor lean la sentencia y cuando les muestre el audio completo hablamos. Esto es una discusión puramente académica y nada mas que eso. En el informe de captura en flagrancia había tachonaduras, en lugar del 17 aparecia el 14.(hablando de la hora en la que se les dio a conocer los derechos del capturado a las niñas de que me vengo ocupando) .Para mi concepto, con todo y la sentencia citada, los de seguridad tenían que haber entregado a las capturadas y el informe en forma inmediata a la policía de vigilancia, estos desde luego tenían que haber entregado a las niñas a la uri en forma inmediata. Una cosa es que la policía judicial realice actor urgentes bajo el control del fiscal de la uri y otra cosa es que los policías de vigilancia se tomen 6 horas para llevar las capturadas a la uri. Como el informe no se entrego en esa forma y si a las 7 de la noche y como las niñas llegaron al uri a las 8 de la noche, sostengo que la captura fue ilegal. Esto a ojos vista. Nadie niega lo de las 36 horas, pero es que una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa.. Todo esto meritaba que se escuchara en forma mínima a los de seguridad y a los de la policía. Esa solicitud fue negada por ser impertinente. El señor juez sostuvo, para mi concepto en forma equivocada, que con lo que habían dicho estas personas en sus respectivos informes y entrevistas era suficiente. No importó la tachonadura y la falta de lógica en sus dichos. No quiso el señor Juez escuchar a las niñas sobre el punto concreto de la captura. Solicito que se le de lectura al artículo 375 del c de p penal y desde luego a la jurisprudencia que define el tema de la pertinencia.
La sentencia que cito se pude localizar gracias a los hipervínculos
Los cuatro audios iniciales tienen muchos silencios, estos son los mismos que se dieron durante las audiencias, en otra oportunidad los elimino y esto facilitará las cosas. Esto dado que estamos ante un ejercicio académico y nada mas que eso. El primero tiene 10 minutos de sonido y lo restante es silencio. En el segundo el audio se inicia al minuto once. En el tercero no hay sonidos. En el cuarto los primeros siete minutos tiene sonido, se da un silencio y el sonido vuelve a los 13 minutos.
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La sentencia que cito se pude localizar gracias a los hipervínculos
Los cuatro audios iniciales tienen muchos silencios, estos son los mismos que se dieron durante las audiencias, en otra oportunidad los elimino y esto facilitará las cosas. Esto dado que estamos ante un ejercicio académico y nada mas que eso. El primero tiene 10 minutos de sonido y lo restante es silencio. En el segundo el audio se inicia al minuto once. En el tercero no hay sonidos. En el cuarto los primeros siete minutos tiene sonido, se da un silencio y el sonido vuelve a los 13 minutos.
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En el día de hoy, 19 de septiembre de 2013, me correspondió estudiar a fondo el artículo 175 parágrafo 1 de la ley 906 de 2004, esto ante la solicitud de una fiscal de que se legalizara la imputación de unos delitos ocurridos en el 2009 y en el 2008 respectivamente. Esto me llevo a estudiar la sentencia C-893 de 2012, la misma que se ocupa del tema en forma directa y lo declara exequible. Esta providencia a su vez me remitió a la circular de La Fiscalía General de la Nación que habla del tema, la 005 del 08 de septiembre de 2011, a varias sentencias de tutela de la C S de J y a un pronunciamiento del juez 68 un juez de garantías de Bogotá. Esta sentencia, la C-893 de 2012, nos remite a las sentencias siguientes que vienen al caso: la C-127 de 2011 y a la C-425 de 2008. Recomiendo la lectura de las mismas. En los hipervinculos del blog se pueden encontrar. Todo para concluir que los términos de que se habla en el parágrafo no tienen nada que ver con una forma de prescripción de la acción penal adicional. Sobre esto volveré más adelante. El punto está definido y es la forma de fijar pautas para los fiscales.
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Providencias que merecen ser estudiadas en todos sus detalles:
Un evento en el que se aplica el In dubio pro reo y esto por parte del H T S de Bogotá: radicado 110016000023201100432 01, con fecha 02 de abril de 2013 y siendo M P Jairo José Agudelo Parra. El asunto tiene que ver con la compra de un almuerzo de 6.500$ y al pago con un billete que resultó falso. La Fiscalía llevó el caso hasta las últimas consecuencias y el H Tribunal absuelve. La verdad es que lo que le pasó a la señora le puede ocurrir a cualquiera, este evento no debió ser llevado ni siquiera ante los jueces de garantías y sobre todo no debió ser capturado. Sea como sea no debió ser llevado a juicio. Lo que decidió El H Tribunal Superior de Bogotá se debe de saludar.
El H Tribual Superior de Manizales dictó sentencia el 17 de septiembre de 2013, siendo M P el doctor José Fernando Reyes Cuartas , con radicado 20120013501, delito de Peculado Culposo y siendo procesado Andrés Gonzaléz Sierra. Se ocupa El Tribunal del papel del Ministerio Público en el sistema penal acusatoria nuestro. Se cita entre otras la sentencia 30782 del 20 de mayo de 2009, en uno de cuyos apartes se dice: "Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas". Se cita igualmente la sentencia 30592 del 5 de octubre de 2011 y siendo M P José Leonidas Bustos Martinez. En esta se dice: " Este desequilibrio podría generar efectos nocivos para las posibilidades defensivas, si, por ejemplo, el Ministerio Público, para tratar de encubrir la negligencia del órgano acusador".
Hay un aparte muy especial: " un proceso que se pretenda acusatorio, como se dice es el nuestro, no puede permitir que al debate comparezcan un fiscal y toda su policía permitir que al debate comparezcan un fiscal y toda su policía judicial, un representante de las víctimas, un defensor de familia, un representante del Bienestar Familiar-como sucede en los delitos sexuales-y para sumar, un agente del Ministerio Público con pretensión de acusador, porque entonces el acusado para salir inocente, necesitará una fuerza divina. He ahí el trabajo de un juez-garante: el hallazgo de un punto de equilibrio que avale la igualdad de armas."
Vale la pena estudiar la providencia en comento, no opino nada, me limito por el momento a traerla al blog.
L H Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2013, con radicado 34282, siendo M P Fernado Alberto Castro Caballero, se ocupa del tema de la Variación de la calificación. Esta providencia se puede buscar en Google. Se debe leer y analizar con mucho cuidado. Uno de sus apartes lo podemos ver en Ámbito Jurídico de septiembre. Mas adelante volveré como el punto citando ademas una providencia similar del H Tribunal Superior de Bogotá.
La H Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia 38113 con fecha 30 de abril de 2013 y siendo M P Luis Guillermo Salazar Otero. En ella se habla de lo que es un delito de bagatela y desde luego de la Antijuridicidad material. En este evento no se acepta, con toda razón, que unas lesiones que dan 5 días de incapacidad sin secuelas tenga el calificativo de delito de bagatela. Da las pautas para calificar una conducta como tal.
L H Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2013, con radicado 34282, siendo M P Fernado Alberto Castro Caballero, se ocupa del tema de la Variación de la calificación. Esta providencia se puede buscar en Google. Se debe leer y analizar con mucho cuidado. Uno de sus apartes lo podemos ver en Ámbito Jurídico de septiembre. Mas adelante volveré como el punto citando ademas una providencia similar del H Tribunal Superior de Bogotá.
La H Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia 38113 con fecha 30 de abril de 2013 y siendo M P Luis Guillermo Salazar Otero. En ella se habla de lo que es un delito de bagatela y desde luego de la Antijuridicidad material. En este evento no se acepta, con toda razón, que unas lesiones que dan 5 días de incapacidad sin secuelas tenga el calificativo de delito de bagatela. Da las pautas para calificar una conducta como tal.
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