martes, 25 de marzo de 2014

COLUMNAS POR CESAR TULIO LASERNA PARA SER PUBLICADOS POR LOS MEDIOS LOCALES DE IBAGUE LIBREMENTE


Primera columna

Los medios pueden tomar lo que quieran de estos escritos, todo lo que se pide es que indiquen de que autor se trata y de donde tomaron la información.


Una propuesta de un defensor público y abogado litigante de confianza en lo penal con sede en Ibagué, sobre la reforma a la justicia en Colombia, esto por entregas. Se trata de un punto dUna propuesta de un defensor público y abogado litigante e vista personal que no compromete a La Defensoría del Pueblo y tampoco al Colegio de Defensores Públicos Federados.

Cesar Tulio Laserna Ruiz
Cc nro 70059218 de Medellín
T P nor 29036 del C S de la J
lasernar@yahoo.es
Oficina calle 5 nro 3-50 La Pola Ibagué Tolima
3005717183

Primera entrega

1

Para llegar a las altas cortes se debería implementar un concurso de méritos rodeado de garantías y  para periodos fijos de 8 años. Eso sí respetando la edad de retiro forzoso. Los concursos, la  elaboración del examen,  la organización de la presentación y  calificación deben están en cabeza de las facultades de derecho de todo el país. Universidades públicas y privadas.  El nombramiento se hace por la respectiva corte respetando el orden de clasificación. El asunto estará regulado por las organizaciones que se den las mismas universidades entre sí. Sin injerencia del Ministerio de educación o de Justicia. A las cortes se llega después de llenar altos requisitos académicos y de experiencia.

Desde luego las cortes no deberían tener nada que ver con elección de altos funcionarios del Estado. Su independencia con la política y con los políticos debe de ser total.

Sustento:

(La idea es que estos altos funcionarios, que tienen que ver con el sistema judicial, sean elegidos por concurso de méritos y que tengan un periodo fijo. Periodos que no deben de coincidir con las elecciones del Presidente y de los miembros del Congreso. Con esto se busca impedir que sean los políticos los que dispongan sobre el particular y todo lo que eso significa. Que las determinaciones de cierre sean lo más justas posibles. Concretamente se busca que los mejores lleguen a estos cargos y que por lo tanto el sistema funcione adecuadamente. Para el efecto se adelantarán las modificaciones que sean necesarias a nivel constitucional y legal).

2

El Fiscal, el Contralor y el Procurador General de la Nación, deberían ser escogidos por los que integran las respectivas entidades de entre uno de sus miembros, con una reglamentación muy detallada y democrática. Eso sí de personas que estén activas y que llenen los requisitos que señala la actual constitución. Para un periodo de 6 años que no tenga nada que ver con el del Presidente de la República y los congresistas de turno. Respetando la edad de retiro forzoso.

Sustento:

(Estos funcionarios no deben tener nada que ver con los políticos, ni con los altos funcionarios del Estado y tampoco con los Magistrados de las altas Cortes. Esto da total independía, eso es fundamental para la imparcialidad y para el buen funcionamiento del sistema penal acusatorio. A esos cargos llegarían personas muy experimentadas y capaces que conocen la entidad y a los que la integran. Para el efecto se adelantaron las gestiones constitucionales y legales que sean necesarias).

3

La casación no debe de ser lo que es hoy, la demanda eso sí debe ser presentada por un abogado especialista en derecho penal, con la certificación de haber hecho  un diplomado reconocido por el Ministerio de educación nacional sobre casación, con demostrar esto se tiene que admitir, entrar a discutir y decidir de fondo. Con el cuento del formalismo se quedan muchas cosas en el tintero. No importa el nombre del abogado, su apellido, el lugar de origen, el nivel económico y si es amigo o no de los Magistrados. El abogado con las características indicadas debe ser atendido y eso desde luego dentro del lineamiento elemental de una demanda.

(Se debe  implementar una catedra de casación en los dos últimos años de derecho, la organización de diplomados certificados, que en las barras de abogados se hable del asunto y que se organicen seminarios por todo el país a bajo costo.

(Efectivamente la casación debe de seguir siendo algo muy distinto a la tercera instancia, con todo el formalismo no debe de impedir que errores monumentales se queden en el olvido y se aplique la injusticia).

Las causales se mantienen, todo lo que debe de decir en la norma, es que: la demanda si es presentada por un abogado especializado en derecho penal, que cuente con por lo menos un diplomado sobre casación reconocido por el ministerio de educación, debe de ser admitida, estudiada y resuelta a fondo. Siempre en el entendido que no se trata de una tercer instancia. La demanda debe de ser como es obvio presentada como es debido  elementalmente hablando.

Se le debería de poner un límite a la mora al resolver un caso que este ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal:

Si se requieren más Magistrados Auxiliares, pues hay que crear esas plazas, si estos requieren más apoyo logístico y humano, hay que dárselos. Después de esto los términos deben de ser perentorios y con sanciones de por medio.

Los términos serían los siguientes: 30 días hábiles para admitir la demanda, dentro de los seis meses siguientes se debe realizar la audiencia de sustentación de la demanda, dentro de los seis meses siguientes a la audiencia en comento tiene que estar resuelto el asunto. Las sanciones serian  la destitución del magistrado auxiliar responsable del proyecto a la segunda demora y si esto se repite por cinco veces,  se podrá llegar a la perdida de la investidura del Magistrado titular. Los primeros a sabiendas que son de libre nombramiento y remoción. El segundo después del proceso disciplinario correspondiente.

(Esto de la casación con sus formalismos y con la mora son aspectos que impiden que el sistema penal acusatoria esté marchando sobre ruedas. Los términos actuales no se están respetando. Estos de deben ampliar pero con sanciones de por medio.).

4

Las apelaciones no pueden seguir como están, las Salas de los tribunales superiores se están demorando demasiado para dictar el fallo de segunda instancia, si es necesario se deben nombrar más magistrados titulares, mas  magistrados auxiliares y a estos más empleados bajo su mando. Las salas no se pueden demorar más de tres meses en resolver un recurso con preso y seis meses sin preso. En caso dado, ya con la nómina reforzada, si la cosa sigue, el auxiliar sale a la segunda demora y a la quinta sale el magistrado titular. Los primeros dado que son de libre nombramiento y remoción. El segundo previo el trámite de ley.

(Las demoras y la falta de sanción por las mismas tienen que ver con el funcionamiento inadecuado del sistema penal acusatorio. Los nuevos términos son amplios pero bajo sanción en el caso de que no sean atendidos).

5

Se debería dar la nivelación salarial, no tiene presentación que entre un magistrado de tribunal y un juez de circuito la diferencia en este sentido sea tan grande. Entre un magistrado de tribunal y un juez municipal es enorme la diferencia y eso no es justo. Esto incluye a los jueces y a los fiscales. Esto desmotiva, propicia la corrupción y la mediocridad.  De contera la nivelación lleva a que los mejores abogados aspiren a los cargos de la rama y eso va en favor del sistema. Con esto se logra evitar de contera en un porcentaje alto la corrupción y que mejore la prestación del sistema en general

Eso sí, no debería ganar lo mismo un juez y/o fiscal de provincia que un juez o fiscal que trabaja en una de  las grandes ciudades de Colombia. Eso es  de equidad y de puro sentido común. La vida en Bogotá es distinta a la del resto del país. La vida en las 6 ciudades más grandes después de Bogotá no es igual a la de Bogotá por un lado y tampoco a la de las otras ciudades intermedias que les siguen en población. La vida en un pueblo no es lo mismo que la vida en las ciudades intermedias. Un juez de Villahermosa Tolima, un pueblo que quiero mucho, debe ganar bien, tal cual ocurre hoy, pero este no puede ganar lo mismo que un juez penal municipal de Ibagué, el cual debe ganar más que lo que hoy se le paga, pero el juez de Ibagué no pude ganar lo mismo que un juez de Medellín, este último debe de ganar más. El Juez penal Municipal de Bogotá debe de ganar más que el de Medellín.

La nivelación en comento debería incluir a los defensores públicos, los que en este momento somos la cenicienta del sistema. No tiene sentido que un defensor público que tiene una carga de trabajo enorme, gane mucho menos que un Juez Penal Municipal. Cuando la mayoría tiene que actuar ante estos, ante los Jueces de Circuito, El Tribunal y algunos ante la Corte Suprema de Justicia. Eso sí, un defensor que vive en Bogotá debe de ganar más que el que trabaja en Medellín y mucho más que el que trabajo en otra ciudad de las ya indicadas. Un defensor que trabaje ante la Corte Suprema de Justicia no puede ganar lo mismo que el que trabaja ente un juez penal municipal de una ciudad pequeña. Eso es obvio.

6

Los fiscales necesitan un cuerpo de apoyo mínimo: dos auxiliares de primer nivel, uno para que lo apoye en las audiencias y otro para que atienda la oficina mientras está en audiencias. Este último con el apoyo de un empleado de menor categoría.

Un fiscal que tiene que hacerle frente a un grupo de abogados superior a tres, debe de contar con un fiscal de apoyo de mesa, adicional al ya indicado auxiliar. No tiene presentación que un fiscal tenga muchos casos y tenga que afrontar procesos sin apoyo de ninguna clase. Esto va en cuento de la salud del fiscal y de su rendimiento.

No se puede dejar de lado que fui durante muchos años fiscal seccional de provincia y por lo tanto entiendo del tema.

7

Se debe e implementar un sistema como el que ya funciona en Antioquia, por lo menos en Medellín, el cual no conozco en sus detalles, que al parecer permite en un grado alto de posibilidad que las audiencias no se crucen, de esta forma se evita en parte la pérdida de tiempo y lo que todos conocemos como los aplazamientos. En Bogotá hay un sistema también interesante. Se debe buscar que se aplique en lo posible en el resto del país una de estas dos fórmulas o una combinación de ellas. Las audiencias se deben de iniciar a la  hora que se señala, todos los operadores deben de estar ese día y a esa hora en lo posible. Se requieren más salas, mejor los equipos y darles mantenimiento permanente. Todas las salas deben de contar con cámaras. Esto último sirve para que quede documentado lo que pasó y de esa forma poder tenerlo en cuenta para todos los efectos. Eso da transparencia y nos exige mucho más a todos.

8

La tutela se debe de mantener en todas y cada una de sus partes. Eso sí teniendo en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes y especialmente lo que sobre el tema viene diciendo La Corte Constitucional. Contra sentencias y contra otros pronunciamientos el punto esta decantado. Lo que si se debe de implementar es un programa de divulgación sobre los límites de la tutela: universidades, medios de comunicación social, conferencias masivas dadas por tratadistas y por abogados en general.

9

Las relatorias de las cortes y de los tribunales superiores del país deben ser dotadas de tecnológica de punta y con un equipo humano completo, que les permita mantener al día a los funcionarios judiciales, fiscales, abogados, estudiantes de derecho y público en general. Esto sirve para unificar criterios y para que las cosas se resuelvan más fácilmente. No tiene sentido que los funcionarios que dicten sentencia demoren la entrega de las mismas. No tiene sentido que los relatores tengan múltiples funciones con muy poca tecnología y casi ningún apoyo de un equipo humano. No tiene sentido que las relatorias estén llenas de expedientes y libros viejos en pleno siglo XXI. Todos los operadores tienen que estar obligados, bajo sanción efectiva, a enviar la información que tengan a su disposición al relator y eso en forma oportuna.

Sustento

(Esto lleva a que el sistema penal acusatoria funcione y todo el mundo sepa que es lo que se está decidiendo día a día. Esto evita solicitudes que ya se sabe van a ser negadas y por lo tanto todos aprendemos. En todo caso de hacer una solicitud se debe de tener en cuenta lo que ya se viene diciendo sobre el tema, para que se haga un planteamiento acorde con eso y/o por lo tanto llevando ideas o enfoques nuevos).

10 

Los centros de servicio del sistema penal acusatorio deben estar mejor dotados en su tecnología y equipo humano. La idea es se señalen fechas y horas para las audiencias con un control adecuado y concordaste. Para que el público especializado, los medios y el público en general puedan tener los registros de las audiencias en forma rápida. Lo anterior para que el sistema funcione en cuanto al cumplimiento de las audiencias sin pérdida de tiempo y sin aplazamientos inoportunos. Del otro lado para que todo el mundo esté al tanto de lo que se está decidiendo a diario en todo el país. Para que todos nos capacitemos y aprendamos. Debe de ser atendida una solicitud de un registro en forma oportuna y fácil. Hoy por hoy es un problema lograr un registro. Salvo contadas  y honrosas excepciones.  No tiene sentido que los centros se servicio sean lentos, con algunos empleados no muy capacitados y que por lo tanto sean lentos en sus trabajos. El centro de servicios se está llenando de papeles como si estuviéramos bajo la ley 600 de 2000 que era un desastre. Se debe sistematizar y aplicar la tecnología de punta para los archivos virtuales.

Sustento

(Lo importante es que ninguna dependencia, sea la que sea y  que tiene que ver con el sistema acusatorio esté floja. Todo tiene funcionar como un reloj suizo).

12

Los lugares destinados a recibir los capturados, mientras pasan de la fiscalía a los juzgados de garantías, llamados permanentes, deben ser adecuados a la condición humana de los que ingresan al mismo: luz, agua, baterías sanitarias, alojamiento y alimentación mínima. En Ibagué la situación es lamentable, las personas llegan a los juzgados sin bañarse, con poco sueño y sin haber tomado un tinto. Salvo lo que los propios familiares y amigos hagan en ese sentido. Desde luego que los policías que están a cargo hacen lo que pueden y de su propio peculio. El sistema, la víctima y la sociedad en general tienen derecho a que estas personas sean capturadas y llevadas ante los juzgados. Pero estas personas tienen derecho a un trato humano mínimo. Todo esto forma parte del andamiaje del sistema penal acusatorio y por lo tanto debe de ser considerado.

13

En lo que tiene que ver con la ley 906 de 2004 hay que decir lo siguiente:

Se hace necesario que las normas se cumplan en todas sus partes, muchas de ellas no se aplican. Que se atienda lo que se viene diciendo en las providencias de las altas cortes y tribunales del país. Hay muchos temas que se deben de retomar y aplicar. Estos están destacados en los libros, en las providencias de algunos jueces y estudiadas en las universidades.

Desde luego hay cosas que se debe de modificar para que se cumplan y que ya han sido decantadas por las altas cortes. Por eso propongo algunas modificaciones a la ley 906 de 2004:

El primer artículo del c de p penal debe de tener la siguiente precisión:

“Dignidad humana. Todo el que tenga que ver de cualquier manera con la acción penal, debe de ser tratado con el respeto debido a su condición humana y esto por todo el que de alguna manera tenga que ver con el asunto. Antes, en y después del proceso propiamente dicho. Autoridades y particulares. La consecuencia en caso dado es que el procedimiento no se convalide.”.

Sustento:

(La idea es que a la dignidad humana se le dé un alcance como el que indica la constitución, los tratados internacionales y desde luego la jurisprudencia de la altas cortes. Con mucha frecuencia los jueces de garantías dicen que el mal trato de los particulares al capturar no tiene como consecuencia la ilegalidad de la captura y que todo lo que queda por hacer es que el capturado denuncie al particular. Cuando la verdad es que el artículo 1, 4 y 6 de la constitución son claros al respecto. El artículo 27 del c de p penal igualmente es claro sobre lo que debe de tener en cuenta un juez de garantías. La jurisprudencia es clara al respecto. Los tratados internacionales hablan del comportamiento del particular cuando captura. Al ciudadano se le debe de indicar que si bien debe de ser solidario y que debe actuar contra el delincuente, igualmente se debe de indicar que tiene un límite en su actuación. Sin revancha y sin exagerar. De lo contrario estaríamos en la ley de la selva).

El artículo quinto

“Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientaran por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Lo anterior limitándose a lo  que las partes le pongan de presentes y le soliciten. El juez de conocimiento no puede conocer la carpeta del fiscal, de la víctima y menos la de la defensa hasta cuando se inicie el juicios. El Juez de conocimiento no puede decretar pruebas y no puede hacer preguntas de ninguna clase. El juez de garantías si debe conocer las carpetas de todas las partes, si puede decretar pruebas de oficio y si puede interrogar.

Sustento:

(Un juez no puede buscar la verdad y la justicia sea como sea, solamente se puede moverse dentro de lo que la fiscalía, la víctima y la defensa le pongan de presenten incluyendo la solicitud correspondiente. Cualquier injerencia lleva a que el juez tenga una idea propia y  desnivele las cargas.  No debe de hacer preguntas complementarias.  Lo suyo es escuchar y decidir.

(La doctrina nacional e internacional se ocupa del tema. Igual ocurre con la jurisprudencia. Pero es mejor decirlo y en forma clara en la norma en comento. Hay que ir más allá de lo que viene diciendo la jurisprudencia

Eso si el juez de garantías desde luego que debe de tener las facultades aludidas y eso dado su papel).

El artículo 7

“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad.

“En consecuencia, corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Lo anterior no libera a la defensa de su obligación de presentar pruebas a su favor que sustenten su punto de vista.

“En ningún caso podrá invertirse la carga probatoria.

“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

Al imponer medida de aseguramiento, cualquiera que esta sea, se requiere contar por lo menos con un indicio grave de responsabilidad. Sin que eso signifique el ciudadano vinculado al proceso pierda el derecho a la presunción de inocencia y por supuesto sin que el Estado quede relevado de probar la responsabilidad de este al momento de condenarlo. Se habla de una responsabilidad para imponer una medida y nada más que eso. La fiscalía tiene que solicitar y sustentar que tiene un cariz de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Sustento:

(En esta norma se está diciendo que al momento de imponer medida se debe de tener en cuenta una responsabilidad mínima que permita limitar la libertad de una persona. Esto no lo han entendido los jueces, los fiscales y los abogados defensores. Con todo está en los tratados internacionales, en la jurisprudencia y en buena parte de lo que dicen los tratadista).

(Se agrega algo que todos sabemos y que ya está definido. Eso si no está en una norma. Me refiero a la prueba pro activa por parte de la defensa).

El articulo 8

En defensa. En desarrollo de la actuación penal, desde cuando la persona se entere que en su contra se adelanta una investigación y/o desde cuando se le capture, tiene derecho, en plena igualdad del órgano de persecución penal, en lo que aplica a…….

En el ordinal j se agrega algo.

“J) Solicitar, conocer, controvertir los elementos de prueba presentadas antes del juicio y desde luego hacer lo propio respecto de las pruebas propiamente dichas presentadas en el juicio”.

Sustento:

(Queda de esta manera claro que la persona involucrada en un problema penal, tiene todos los  derechos a su defensa desde cuando se entere que lo están investigando y sobre todo desde la captura. Esto está claro hoy, pero es mejor que quede en la norma. Al legalizar la captura, al imputar y sobre todo al imponer medida privativa de la libertad, si se puede y se debe hacer ejercicio de este derecho en todo lo que eso significa).

(De esta forma se incluye lo que ya tiene definido la Corte Constitucional y los tratadistas. Se les da así una directiva a todos los jueces de garantías del país, algunos de los cuales no han podido entender su rol).

Artículos 15. Contradicción:

Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y desde luego en el incidente de reparación integral. Esto desde luego incluye las pruebas anticipadas. Lo que tiene que ver con los elementos materiales de prueba utilizados al legalizar la captura, hacer la imputación e imponer la medida de aseguramiento, igualmente serán objeto de controversia por la defensa y por la víctima.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación, la fiscalía general de la nación deberá suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

La fiscalía al centro de servicios del sistema penal acusatorio solamente le entregará copia del escrito de acusación, el mismo dirigido a la defensa y a la víctima. Esto en su calidad de intermediario garante y sin conservar copia del mismo en sus archivos. El juez no tiene por qué conocer el escrito de acusación antes de la formulación de la acusación propiamente dicha. En todo caso el centro de servicios y el juez no tienen por qué conocer y disponer de los anexos del escrito de acusación. El juez no puede conocer los anexos, solamente entra en contacto con estos cuando se le presenten en la audiencia de juicio oral.  También conoce de los anexos cuando se le pida preclusión, la persona se allane o preacuerde.

Siempre que un juez conozca de los elementos materiales de prueba, por el motivo que sea, no puede continuar con el caso en el evento de que la solicitud que lo llevó a dicho conocimiento no prospere.

Artículo 15 a .El fiscal les entregará a la defensa y a la víctima, en forma completa y gratuita los elementos ya indicados en apartes anteriores. Esto una vez la defensa y la víctima le pongan de presente copia del escrito de acusación que ya tengan en su poder, el mismo que debió ser entregado por el centro de servicios.

Para que la gestión  quede completo se requiere que la defensa y la victima tengan en su poder el escrito de acusación con sus anexos completos.

(No puede ser que la fiscalía no entregue los anexos en forma gratuita, completos, bien fotocopiados a la defensa y a la víctima. De esa forma la fiscalía pude demostrar que esto se hizo bien y las partes quedan enteradas. Todo el mundo a derecho).

Artículo 15 b:

La fiscalía investigará lo favorable y lo desfavorable a los intereses del acusado. Aplicando los principios rectores lealtad y el de  objetividad. Lo anterior sin olvidar que su interés fundamental es tener con que acusar y solicitar la condena. La defensa tiene la obligación de actuar buscando demostrar su punto de vista y eso si siempre teniendo a su favor el in dubio pro reo.

(Esto de investigar lo favorable y lo desfavorable es una tesis del actual Fiscal General de la Nación, la misma que presente en su libro de abril de 2013. En eso el señor Fiscal tiene toda la razón. Solamente que esto debe quedar en una norma)

Artículo 18:

Publicidad

Las audiencias serán públicas y celebradas en salas de audiencias. El juez tendrá que dejar constancia de que no hay salas disponibles y las partes podrán dejar constancia que si las hay. El juez podrá ser denunciado ante el c s de la j en el evento de hacer las audiencias en su oficina con todo y que este demostrado que si hay salas para el efecto. La secretaria del centro de servicios deberá dar la certificación que solicite el juez o las partes,  respecto de si hay o no salas de audiencias disponible y eso en forma inmediata.

(Se trata de un principio rector y no de un capricho del funcionario y tiene sustento en la constitución política. Esto permite la claridad, la protección de las partes y dificulta la corrupción)

En caso dado que la audiencia se realice en la oficina del juez o en otro lugar acondicionado para el efecto, se debe de permitir en lo posible la presencia de los medios, de los abogados, de los estudiantes de derecho y del público en general. Así sea en forma mínima.

Artículo 22:

Restablecimiento de los derechos.

Se debe agregar:

Los jueces de garantías deberán tramitar cualquier solicitud en este sentido y eso al momento de atender las audiencias concentradas. Esto puede ser atendido en una audiencia especial posterior a las audiencias eludidas.  En caso de pago de los perjuicios por parte del por imputar o el imputado, se deberá tener en cuenta esto para lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 269.

El actual articulo 26 debe quedar como 27 y viceversa. Por técnica, para que no quede duda que los moduladores de la actividad procesal son un principio rector como los anteriores.

En el  artículo 27   se debe de indicar que hay normas ubicadas más adelante, las mismas que igual son principios rectores. Concretamente el 295 y el 296.

Artículo 37

El inciso tercero debe de quedar definido de la siguiente manera:

“La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de  la víctima del injusto. En los delitos de violencia intra familiar es posible acudir a la reparación integral de la víctima del injusto y por lo tanto aplicar el principio de oportunidad si la fiscalía lo considera posible.

(Esto viene siendo aplicado por algunos juzgados de garantías y de conocimiento, lo que se quiere es que quede establecido en la norma. El p de oportunidad  tiene controles propios,  queda bajo la consideración de un fiscal y de un juez de garantías. Los cuales miraran que tanto riesgo se da para la víctima. Esto última no aceptando lo que ella misma pide. Esos controles son suficientes para tratar de evitar una tragedia).

Artículo 66

Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la fiscalía general de la nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Esto significa que tengan un cariz de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad mínimos. Esto de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este Código.

El inciso segundo de este artículo sigue igual.


Artículo 87:

Destrucción del objeto material del delito. En la actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300,306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del ministerio público.

Esta parte, que es contraria a la defensa,  debería de quedar así:

Serán preservados con todas las condiciones necesarias, esto hasta que se cuente con personas conocidas como presuntos responsable y estas personas estén a derecho. Por lo menos un mes después de esto último.

(Estamos en un proceso de partes, en donde la fiscalía no puede tomar la determinación que hoy puede hacer. La presencia del ministerio público es importante pero no es suficiente. Sea como sea lo que realmente  importa es que la defensa y la victima tienen derecho a trabajar con esos elementos para su defensa. Solamente cuando pase un mes sin solicitud o cuando las partes digan que ya terminaron su gestión, se puede destruir el elemento y en presencia de todos: ministerio público, defensa, fiscalía y víctimas. Si quieren participar en dicha gestión. Se dificulta lo de los falsos positivos).

En lo que tiene que ver con el inciso segundo del artículo en comento, hay que decir:   Se requiere que la filmación de lo que se incautó y destruyó, antes de que esto ocurra, debe quedar detectado vía satélite. (Google tierra a manera de ejemplo). Esto es con coordenadas, con aproximaciones satelitales, con día y con hora. No basta con lo que se dice en el artículo actual. Sea como sea se debe hacer una filmación en tierra muy completa, con contexto del lugar, de las personas y de los elementos a destruir.

(Esto para que se facilite el ejercicio de la defensa, tal cual se indica en el artículo vigente no es adecuado para hacer una verdadera defensa. Se dificulta la corrupción y como es apenas natural aquello de los falsos positivos).

Ministerio Público:

Artículos 109 y ss:

El ministerio público  intervendrá en las audiencias que se adelanten en el sistema penal acusatorio, cuando sea solicitado por el juez de garantías o de conocimiento. Cuando lo pida la defensa, la fiscalía o la víctima. Dicha solicitud deberá ser motivada y el juez decidirá de plano. El ministerio público puede intervenir por derecho propio.

(La idea es que el ministerio publico solamente intervenga en casos muy especiales y no en la forma como viene ocurriendo. Esto para que el proceso sea entre las partes y el juez con la sola participación adicional de la víctima. Esto agiliza las audiencias y nos aproxima más a un verdadero sistema penal acusatoria).

Artículo 111:

Funciones del Ministerio Público.

Literal g:

Participar en el proceso penal acusatorio cuando lo pida el juez, cuando lo pida la víctima, el implicado y/o   el  abogado de cualquiera de  estos dos últimos. Por derecho propio  cuando así lo considere necesario.

El procurador no puede pedir pruebas, salvo lo siguiente: En materia probatoria le procurador se limitará a lo indicado en el artículo 112  del código de procedimiento penal. No puede interrogar o contra interrogar a los testigos de la fiscalía, la víctima y el defensor. Cuando pregunte a sus testigos, esto  dentro del artículo 112 exclusivamente, podrá ser objeto de objeciones tal cual si fuera una parte común y corriente.

El procurador no puede alegar sobre la totalidad del asunto y  no puede pedir nada sobre la definición del proceso. Solamente se puede referir a las pruebas que pidió y al resultado de las mismas.

El Ministerio Publico puede estar presente en las audiencias por derecho propio y por las solicitudes ya destacadas. Se le dará traslado de todos los elementos materiales de prueba en el juicio, al momento de resolver un allanamiento a cargos, un preacuerdo, una preclusión o un principio  de oportunidad.

Lo suyo es observar, escuchar,  hacer las solicitudes que tienen que ver con su calidad, es decir,  solamente puede solicitar el uso de la palabra indicando que para su concepto se presentó un problema al interior del proceso: afectación de los derechos fundamentales de una de las partes, de la sociedad en general y/o una extralimitación del Juez. Si es del caso iniciará por derecho propio las acciones que le corresponden frente a lo que observe. El ministerio público no es una parte.

En las audiencias concentradas puede asistir, en ellas  no puede alegar y no puede pedir nada. Todo lo que le queda es pedir la palabra para poner de presente que observa una irregularidad de una parte y/o del Juez.

En las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, solamente se limitará a solicitar sus pruebas, las que se indican en el artículo 112 de este código y por supuesto para descubrirlas tal cual lo  debe de hacer la fiscalía. Contra su solicitud se puede actuar por la defensa o por la victima tal cual ocurre respecto de las que solicita la fiscalía. El procurador no puede hacer preguntas complementarias.

(La idea es aproximarnos a lo que es un sistema acusatoria de partes, eso agiliza el proceso y equilibra las cargas. El personaje que si tiene que tomar parte contra viento y contra la marea, es la victima)

Artículo 125:

Deberes y atribuciones especiales.

Ordinal 3:

En el evento de una acusación, conocer en forma inmediatamente después de que se emita la resolución de acusación, todos los elementos materiales de prueba, evidencias física e información de que tanga noticia la fiscalía general de la nación, incluidos los que sean favorables al procesado. Esto en forma obligatoria.

Desde luego que una vez el implicado tenga noticia que en su contra hay una investigación, o desde la captura en flagrancia o por captura por orden de autoridad competente, tiene derecho a que él y su abogado conozcan la totalidad de lo que ya obre en su contra. La victima tiene derecho todo el tiempo a estar enterada de que se hace y que se allega a la investigación desde el principio. Directamente o por medio de su abogado.  Después de esto no hay reserva para la defensa y/o para la víctima. Eso incluye la legalización de captura, la imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y todo lo que sigue.

(No es posible hablar de la reserva de la fiscalía para con la defensa, no es posible que antes  de la imputación no se le permita al defensor público o al particular conocer la carpeta, menos aún que durante la imputación no se dé el traslado de los elementos matinales de prueba que sirvan para sustentar la autoría y la participación del por imputar. Algunos fiscales no le facilitan al defensor público y sobre todo al defensor de confianza, los elementos que va a utilizar contra el implicado antes de la legalización de captura o de la imputación, eso cuando ya esté está capturado o cuando se le cito para una imputación. Es decir, cuando ya tiene la calidad de imputado en sentido figurado y por lo tanto no se puede aplicar ninguna reserva en su contra. El artículo 8 del c de p penal es claro y en ese sentido los tratados internaciones son definitivos).

Ordinal 4

Aportar y controvertir los principios de prueba o pruebas propiamente dichas durante el juicio, aunque las primeras sean practicadas en las audiencias concentradas y desde luego  aportar y controvertir lo que tiene que ver con las pruebas practicadas  en forma anticipada antes del juicio.

(Algunos jueces de garantías, sobre todo los que trabajan en otras ciudades distintas a Ibagué, no han podido entender que al legalizar la captura y al imponer medida de aseguramiento si se puede aportar pruebas y controvertir las de la fiscalía. En este momento estamos indicando que se debe contar con una norma que diga en forma clara y contundentemente lo ya destacado: Aportar y controvertir.

Artículo 127:

La parte que dice: El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaria por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Quedará así:

Y se publicara en un medio radial real y efectivo de acuerdo con el nivel cultural y económico del implicado, esto de cobertura nacional y local. En los dos. Igualmente se acudirá a un medio escrito también de acuerdo con la calidad social y económica del implicado, de carácter nacional y local. En los dos. La policía judicial a solicitud del fiscal adelantará las actividades necesarias para concretar el nivel social y económico del implicado. Esto para que al hacer las publicaciones se escoja un medio apropiado.

(La idea es impedir que se acuda a emisoras y prensa simbólicas. No se puede citar a una persona que es indigente, por medio de La Republica y no se puede citar a un indigente que no cree ni en lo que se come, con una emisora totalmente religiosa que solamente tiene una cobertura especializada y limitada como la auténtica. Como no se sabe dónde está la persona, las publicaciones tienen que ser nacionales y locales. Las dos. El punto es fundamental porque estamos aceptando, siguiendo a la corte constitucional, que se entiende que la persona queda notificado por estos medios y eso para que el proceso siga su curso. Desde luego las cosas se tienen que hacer bien).

(En Ibagué por ejemplo tenemos varias emisoras con mucha aceptación popular y tenemos dos medios de prensa escritos que tienen importante tiraje. No tiene sentido aceptar La Republica y la auténtica. La Republica es un muy buen periódico pero con circulación limitada y muy especializada. La auténtica es para cristianos profundamente convencidos y no se escucha en Ibagué. Esto a manera de ejemplo).

Víctimas:

Artículo 136:

16.  Deberá ser citado a las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Podrá asistir solo o con abogado. Podrá intervenir por medio de abogado haciendo solicitudes y aportando elementos materiales de prueba. Su abogado podrá interponer los recursos ordinarios. Actuará con total independencia de la fiscalía o en un todo de acuerdo con esta. Tratándose de la audiencia donde se discute la imposición de una medida de aseguramiento,  podrá apoyar a la fiscalía o podrá hacer su propia solicitud utilizando los elementos materiales de prueba de la fiscalía y/o los propios.

Artículo 142:

Deberes específicos de la fiscalía general de la nación.

Ordinal 2:

Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencias física e información de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.

No es por medio del juez de conocimiento, el mismo no debe tener nada que ver con los elementos materiales de prueba, todo lo que puede hacer es comprobar que se hayan hecho las entregas y nada más. El suministro es gratuito, directo e inmediato.

Artículo 142:

Ordinal 4:

Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial. Lo anterior so pena de responder por la omisión de dicha obligación con la pérdida del cargo. Desde luego después del proceso disciplinario de rigor.

Artículo 157:

Términos:

Inciso cuarto:

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares lo ameriten, previa decisión motivada  del juez competente, desde luego susceptible del recurso de reposición, podrán habilitarse otros días y otras horas, con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. La  fiscalía, la defensa y la victima podrán hacer la solicitud de dicha habilitación con motivación. El juez resolverá siempre con la posibilidad del recurso de reposición.

(El punto no puede quedar a capricho del juez y por lo tanto debe tener por lo menos el recurso de reposición frente a una determinación que debe de ser motivada. Es corriente que no solamente se ocupe de días, debe hacer lo propio sobre horas. La fiscalía, la defensa y la víctima pueden hacer la solicitud por obvias razones. No debe de quedar solamente a iniciativa del juez, eso sí es este el que decide con la sola reposición.

Artículo 175:

Duración de los procedimientos

Parágrafo 1:

La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal, y/o desde cuando se dé la captura en flagrancia, y/o  desde  cuando se capture por orden de autoridad competente, para formular imputación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

Los términos que ya vienen corriendo antes de entrar en vigencia esta norma, no serán tenidos en cuenta para el cómputo correspondiente.

Con esta norma se sanciona la mora por parte de la fiscalía y esto como una determinación adicional a la prescripción de la acción penal. La sanción en comento es la siguiente: el fiscal será relevado del caso y a la segunda oportunidad en que incurra en una situación como la ya indicada, sea el proceso que sea, perderá el puesto. Esto último después de un proceso disciplinario.

La imputación, si es que hay mérito para eso, se deberá hacer en el término máximo de un mes contado desde cuando se supere el término en comento según el delito de que se trate y lo que a las competencias se viene indicando.

En caso de no imputar por no ser posible o por no haber actuado adecuadamente el nuevo fiscal, no quedará otra alternativa que la de precluir.

Artículo 184:

Casación:

Admisión:

Admisión.

Un inciso segundo nuevo que diga:

La demanda deberá ser presentada por un abogado especializado en derecho penal y que además haya adelantado un diplomado sobre casación. Las dos cosas se deben acreditar y eso con certificaciones de las universidades que en su momento dictaron la especialización y el diplomado respectivamente. La demanda adecuadamente elaborada como tal, será admitida y lo que allí se solicite atendido en debida forma.

Un inciso tercero adicional que diga:

Una vez admitida la demanda, se fijará hora y fecha para la audiencia de sustentación, la misma que tiene que ser celebrada dentro de los 6 meses siguientes.

Un inciso cuarto adicional que diga:

Una vez celebrada la audiencia de que se habla en el inciso anterior,  se contarán seis meses para que dentro de ese término se dicte  el fallo correspondiente.

Un inciso quinto adicional que diga:

Si dentro de los términos indicados en los incisos anteriores no se actúa según el caso, se entraran a practicar las sanciones a que haya lugar. Es decir que en la segunda oportunidad el magistrado auxiliar pierde el puesto, a la tercera oportunidad se inicia proceso disciplinario contra el magistrado titular. O una cosa parecida

Artículo 205:

Actividad de policía judicial en la indagación e investigación.

Inciso cuatro:

En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. Lo anterior se hará por los medios más rápidos a la mano y desde ese momento la investigación queda bajo el mando y la responsabilidad del fiscal. El reporte deberá ser documentado para que la defensa y la víctima lo conozcan. Deberá indicarse bajo juramento la hora, el día y el medio empleado para informar al fiscal al respecto.

Artículo 207:

Programa metodológico:

Inciso 5:

El plan metodológico será descubierto obligatoriamente por parte de la fiscalía  durante la formulación de acusación. Esto se hará en todas y cada una de sus partes bajo juramento de ser el que se ha estado utilizando. La defensa y la víctima podrán solicitarle a la fiscalía cualquier información sobre este plan que de que tengan conocimiento y no se aporte voluntariamente por la fiscalía.



Artículo 212

Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación.

Inciso 3

El fiscal que tenga bajo su responsabilidad el caso, que está en un momento dado siendo objeto de estudio por la policía judicial, podrá conocer en forma directa y en tiempo real  la totalidad de lo que para su trabajo tenga a su disposición el policía judicial que está trabajando en el caso. Eso incluye desde luego las bases de datos que este tenga a su disposición, lo que tenga en su computador, en el archivo y en la mesa de trabajo.

(La idea es evitar un trabajo inapropiado por parte del policía judicial)

Artículo 221:

Inciso primero:

Respaldo probatorio par los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o de informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Tanto al testigo conocido como al informante cuya identidad se protege, se les recibirá declaración bajo juramento.

Inciso segundo:

Cuando se trate de declaración jurada de testigo o de informante, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta creíble. De todas maneras los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de las audiencias ante el juez de control de garantías. Al juez de garantías obligatoriamente se le deberá poner de presente por parte de la fiscalía, el nombre y la identificación del informante. El juez obligatoriamente apreciará esta información y así lo pondrá de presente en el registro de la audiencia que dirige reservándose la información propiamente dicha.
Es obligatorio para el fiscal y para el juez.

(La idea es evitar que la policía judicial maneje aquello del informante a su leal saber y entender sin un control. Cuando todos sabemos que esto puede llevar a manipulación, a que se diga que hay un informante cuando eso no es cierto o cuando se utiliza siempre el mismo con tal de hacer allanamiento)

Artículo 225:

Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.

Parágrafo: Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p m y las 6 a m, deberá contar con el acompañamiento de la procuraduría general de la nación, entidad que garantizará la presencia de sus delegados en dicha diligencia y eso por el sistema de reparto verificable por levantarse acta. Sin la presencia del funcionario en comento no es posible realizar el procedimiento durante las horas indicadas.  El funcionario o funcionarios deberán responder disciplinariamente por su no comparecencia.

(La idea es evitar la arbitrariedad y los allanamientos en forma libre por parte de la policía judicial en horas en que las personas son muy vulnerables)

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.

Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de policía judicial sobre las diligencias de las ordenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el centro de servicios del sistema penal acusatorio, para solicitar que se realice la audiencia de revisión de legalidad  sobre lo actuado.

(La idea es que quede claro que las 24 horas son para una cosa y las 36 para otra. Esto ya quedó definido por la jurisprudencia, pero es bueno que quede en la norma)

Artículo 252: Reconocimiento por medio de fotografías o videos.

Inciso tercero:

Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el bando de imágenes, fotografías o videos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva. Lo anterior siempre y cuando los bancos en comento sean de acceso al público en forma libre. En caso contrario se requiere autorización previa de un juez de garantías.

Artículo 253: Reconocimiento en fila de personas.

Se agregará un inciso que diga:

Con todo y el reconocimiento que la víctima haya hecho de la persona capturada en flagrancia, esto en forma inmediata a dicha captura, se puede hacer más adelante un reconocimiento formal en fila de personas, antes o después de la imputación por iniciativa del fiscal, de la defensa o de la víctima.

(Es adecuado el reconocimiento en caliente para evitar un error, eso no impide que se practique el reconocimiento en fila de presos y eso si se da la solicitud).

Artículo 268:

Facultades del imputado

Facultades del imputado. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados por el laboratorio del instituto de medicina nacional de medicina legal o el laboratorio que escoja, en donde lo entregará bajo recibo.

(Esto está definido por la jurisprudencia pero es mejor que quede en una norma)

Artículo 286.

Imputación:

Concepto de imputación. La formulación de imputación es un acto de postulación de una parte,  concretamente de la fiscalía general de la nación,  por medio de la cual esta comunica a una persona su calidad de imputado en audiencia que se lleva a cabo ante un juez de garantías. La víctima puede solicitarle a un juez de garantías que le exija

(Con esto se pretende que el sistema sea verdaderamente acusatorio y por lo tanto de partes. Se recoge así la idea que sobre el tema tiene el actual Fiscal General de la  Nación, en su libro de abril del año pasado. La postulación tiene muchas consecuencias al interior del proceso, no se trata de un formalismo sin importancia. Marca el inicio del proceso, desde ese momento la defensa tiene todos sus derechos y el imputado puede aceptar cargos con todo lo que eso significa).

Artículo 288:

Contenido:

Ordinal 2: Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual implicará el descubrimiento mínimo de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información que tiene la fiscalía. Ese descubrimiento será  igual al que se requiere para imponer medida de aseguramiento.

El juez no puede oponerse a la imputación propiamente dicha, eso sí le corresponde exigir claridad, explicaciones sobre el tipo del delito y el descubrimiento en comento.

La imputación admite los recursos legales.

(La imputación es fundamental, con este formalismo se inicia el proceso penal y todo lo que eso significa para los intereses de la defensa. No tiene sentido que se le mire a la imputación como un mero acto de comunicación cuando estamos en un proceso de partes, cuando se hace necesario que el por imputar tenga conocimiento de lo que hay en su contra y por supuesto es perfectamente pertinente lo de los recursos. El proceso nuestro no es secreto, no estamos en la unión soviética en la época de Stalin).

Artículo 291:

Contumacia:

Se agrega:

Para la citación del por imputar se deberán cumplir con los formalismos de los artículos 171 y siguientes del c de p penal. Es obligatorio hacer la citación como corresponde y por eso no hay alternativa válida. Es el juez de garantías y el centro de servicios es el que tiene que ocuparse de la citación. La citación debe de ser efectivamente documentada. Se puede acudir a la fuerza pública, en estos eventos los funcionarios de policía tienen que declarar sobre la gestión que se les encomendó y sobre los resultados de la misma. No se puede olvidar que la fiscalía es la parte contraria y eso ocurre con la víctima. Luego no es la una y mucho menos la otra la que se puede ocupar de la citación en comento.

Artículo 295: se agrega que es un principio rector

Artículo 296: se agrega que es un principio rector

Artículo 298

 Inciso primero:

En la orden de captura se debe de indicar con claridad lo siguiente: el juez que la emite, motivos de la misma, nombre, los datos que permitan individualizar al indicado o imputados cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señala, la fecha, lugar de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. Esto es obligatorio, en caso de que no se haga de esta manera, la captura se declarará ilegal por parte del juez de garantías.

Artículo 298 A:

Como la orden de captura se dicta sin la participación de la defensa por razones obvias, la defensa tiene derecho a conocer los motivos fundados para haberla emitido y por supuesto tiene derecho a discutirlos cuando se esté haciendo la legalización de la misma. El juez que emite la orden de captura  no puede ser el mismo que entra a pronunciarse sobre su legalización.

(No es suficiente que un juez de garantías la haya emitido, esto dado que el juez tiene un rol y la defensa otro. Adicionalmente porque el sistema acusatoria es de partes y por lo tanto el tema debe de ser discutible entre fiscal y defensa ante un juez de garantías. No se trata de que un juez de garantías sea superior de otro juez de garantías, esa no es la razón de ser de la posibilidad que se destaca. Lo que se reclama es el derecho a la defensa).



Artículo 302:

Procedimiento en caso de flagrancia:

Inciso segundo:

Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión, deberá respetar la condición humana de este, aplicando los principios rectores de este código. En caso contrario el juez de garantías declarará ilegal la captura.  Igual cosa ocurrirá si no se hace un informe mínimo por parte del particular: El particular deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido y le recibirá un informa escrito al particular. En este informe se deberá indicar el día, la hora, el lugar y los motivos de la actuación. Quienes intervinieron y si se hizo necesario el uso de la fuerza. La policía que recibe al aprehendido lo pondrá a disposición de la fiscalía en el término de la distancia, salvo que se requiera una atención medica del ciudadano en comento, en ese caso se le conducirá a un centro de salud y se informará de inmediato a los fiscales permanentes más próximos. Estos se desplazaran al lugar y procederán según las circunstancias a darle la libertad o a presentarlos ante un juez de garantías en ese centro de salud si es necesario.

(No tiene presentación que algunos jueces de garantías no tengan en cuenta dos cosas: la violencia que los particulares utilizan al capturar y la falta del informa que estos particulares le deben dar a la policía cuando son ellos los que capturan al supuesto infractor de la ley. El artículo 6 de la constitución política dice cuando son responsables los ciudadanos y el respeto por la dignidad humana es para todo el mundo. Esto lo dice la constitución, la ley penal y la ley de procedimiento penal. A eso se agrega lo que sobre el tema señalan los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Con todo algunos jueces de garantías dicen que todo lo queda por hacer es formular una denuncia y eso no es cierto. Si se puede y debe formular la denuncia, pero eso no quita que el juez se pronuncie decretando la ilegalidad de la captura. De esta forma le decimos a la comunidad que si puede capturar, si puede utilizar la fuerza, pero eso si en forma limitada y suficiente.

(El informe del particular que captura, no es un formalismo sin importancia, claro que no, es que se le está diciendo al ciudadano que puede capturar en flagrancia, pero también que tiene que ser responsable,  tiene que dar la cara con nombre, cedula y dando los detalles de su actuación. De lo contrario estaríamos en la ley de la selva y habría mucho riesgo para todos).

En el parágrafo de este artículo se habla de lo que tiene que hacer la policía judicial con respecto a la identificación del capturado y nos remite al artículo 128 del mismo código.

Vale decir que en el inciso segundo del artículo 128 se habla de un caso muy puntual, consistente en que el capturado no presente documento de identidad, en caso dado la policía judicial, solamente la judicial, tomara el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la registraduria nacional del estado civil y sus delegadas. Eso es correcto.

Debe de quedar claro que en los demás casos la policía judicial está obligada a de solicitar permiso al capturado, permiso escrito e informado, para poder tomar sus huellas decadactilares. Si este se niega, se deberá pedir permiso al juez de garantías, dado que las huellas dactilares forman parte de la  intimidad del cuerpo humano y por lo tanto se requiere autorización previa de un juez de garantías. Concordante con los artículos 247,248 y249 del c de p penal.

Todo lo cual lleva a que el parágrafo del artículo 302 quede así:

La policía judicial inmediatamente después de una captura buscará, aplicando la constitución y la ley, a la identificación plena del capturado, de acuerdo con lo dicho en el artículo 128 del presente código. La idea es concretar que capturas, procesos y sentencias condenatorias tiene la persona capturada. Podrá contar para ese efecto con la información disponible que sea de acceso público.

Artículo 303:

El ordinal primero debería quedar así:

Del hecho que se atribuye en sus detalles de tiempo, modo y lugar. El fiscal que solicitó la captura y el Juez que la decreto.

(No se está cumpliendo con lo ordenado por los artículos 298 y 303 del c de p penal. No se trata de un formalismo sin importancia, por el contrario el captura tiene que tener claro de que se trata y que autoridades están de por medio. En los formatos de captura no se dice mayor cosa, al capturado se le dice que hay una orden de captura por homicidio por ejemplo, sin decirle quien es el muerto, en qué fecha ocurrió y si se le señala como implicado directo de eso. Todos los operadores nos fuimos acostumbrando a que esto se haga de esta manera y eso no es posible).

Artículo 306:

(En el inciso primero se debe de hacer precisión, esto para evitar que algunos jueces no permitan la proactiva de principios de prueba al momento de legalizar la captura y al legalizar la solicitud de medida de aseguramiento).

El inciso en lo pertinente dice:

Permitiendo a la defensa la controversia pertinente.  Esto significa que la defensa puede solicitar testimonios, ofrecer le interrogatorio del implicado, aportar entrevistas y documentos.

En el inciso quinto se dice:

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustenten la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

Se agregaría:

El Juez no puede imponer medida de ninguna clase de oficio, eso sí, una vez que el fiscal o la víctima hagan su solicitud en ese sentido, puede  imponer una medida igual o menor a la pedida. Puede imponer la pedida y otras que le parezcan necesarias dentro de los límites ya indicados.

(Algunos jueces han intentado ir más allá de lo pedido y por lo tanto es importante definirlo en la norma en comento).

En el artículo 307 en el inciso final se dice:

El Juez podrá imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

Este inciso quedaría así:

El Juez podrá, previa solicitud del fiscal o de la víctima, imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el Juez imponer una caución prendaria. El Juez podrá imponer una medida igual o inferior a la que se le solicite.

(Esto tiene que ver con lo ya dicho en el aparte anterior, el juez no puede imponer medida alguna sin que se le solicite, cuando esto ocurra, puede imponer la que se le pida o una inferior).

El artículo 310 debe de quedar en lo pertinente del primer inciso así:

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez tendrá que valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: son 8

(Aunque resulte difícil de creer, algunos jueces y funcionarios, todavía no aplican la sentencia C-1198 de 2008 que se ocupa normativamente del tema).

En el mismo artículo 310 ordinal 4 se debería de tener en cuenta que no basta con una sentencia y si con más de una, porque el plural es claro. Con todo hay que decirlo.

4 La existencia de por lo menos dos sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

El ordinal quinto debería quedar así:

5 Cuando se utilicen elementos que sirvan para agredir o armas de fuego o armas blancas.

(Esto para cubrió botellas despicadas o algo parecido).

En un ordinal adicional se debería decir:

Si se utiliza una sustancia que pueda desfigurar o quemar a la víctima, no habrá posibilidad de ninguna beneficio, salvo el de colaboración eficaz. Siempre y cuando se cause el daño pretendido.

El artículo 313 debe de quedar en lo pertinente así:

Ordinal 2:

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. Aplicando el principio de la proporcionalidad, se deberán tener en cuenta la pena que probablemente  se le impondría y no la que aparezca en la norma. Es decir, se debe de considerar los amplificadores del tipo y todos los atenuantes que ya estén establecidos cuando se impone la medida.  El artículo 268, el artículo 27 y los que se le parezcan

El artículo 314

La posibilidad de imponer medida de aseguramiento en el domicilio y las medidas complementarias a esta, será siempre de competencia del juez de garantías. Lo anterior si lo pide como principal o como subsidiaria la fiscalía, o la víctima, o la defensa. Esto aplicando cualquiera de los ordinales de este artículo.

(Es el juez el que debe definir esto, eso si se lo solicitan y se lo sustentan adecuadamente. Desde luego considerando y acatando que hay normas que no permiten este beneficio. Por ejemplo en delitos que afecten la libertad sexual de los menores de 14 años. Por ejemplo en los delitos de que habla la ley 1121 de 2006). El listado de delitos distintos a los referenciados, no impiden que el juez acepte la solicitud. O que la imponga por determinación propia si una de las partes pidió una medida más grave).

El artículo 268 del código penal debería quedar así:

Circunstancia de atenuación punitiva. Las peñas señaladas en loa capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a (1) salario mínimo mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales vigentes dentro de los cinco años anteriores al evento que nos ocupa y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Sugiero traer a la ley 906 un artículo similar al artículo 42 de la ley 600, para oficializar esta posibilidad.

Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del código penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido una resolución inhibitoria, de preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la fiscalía general de la nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avaluó que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

(La idea es que la norma, tomada de la ley 600 de 2000, quede en la ley 906 de 2004).

Sugiero incluir un artículo que habla de la rebaja por allanamiento en la imputación que de un 25 %.  Se otorgará la rebaja en un porcentaje menor del 25%, pero más algo que el actual a medida que avanza el proceso y eso guardado las proporciones.

Sugiero incluir un artículo que diga: A la víctima se le exige que haga el descubrimiento probatoria al mismo tiempo que lo hace  la fiscalía y lo sustente en la oportunidad que tiene esta. Eso en un todo de acuerdo con la fiscalía o a su leal saber y entender. Eso sí con abogado.

La victima pude preguntarles a sus testigos o permitir que pregunte la fiscalía, y puede  objetar cuando la fiscalía o la defensa  le pregunten cuando  se trate de sus testigos. Siempre por medio de abogado

La victima puede alegar de conclusión en relación con sus pruebas y puede hacer solicitud sobre cómo debe de ser dictada la sentencia o la providencia que de por terminado el proceso sea la que sea. Siempre por medio de abagado.

Como es obvio puede interponer recursos. Siempre por medio de abogado


Un artículo se debe de ocupar de las entrevistas de un menor y lo que tiene que ver con la última ley que habla del tema. Asunto que ya fue declarado constitucional por parte de la corte constitucional. Esto para corregir semejante error: contrario a la constitución, contrario a los tratados internacionales y desde luego al sentido común jurídico elemental.

Se deberá escuchar a los menores víctimas de un delito que atente contra su libertad sexual en el juicio, eso sí con todas las condiciones propias de su calidad de menor: indicarlas en todos sus detalles.

Les propongo a todos los colegas que trabajan ante los jueces de conocimiento, que se ocupen de sugerencias sobre términos, formulación de acusación, preparatoria, juicio y desde luego incidente de reparación integral.

Es el momento para que hagamos una propuesta conjunta y a fondo.Los puntos fundamentales de esta propuesta son los siguientes y eso a manera de resumen:

No al formalismo en lo que a casación se refiere
Si a la independencia de los altos formularios respecto de los políticos
Si a ser muy prácticos en la gestión del sistema penal acusatorio
El procurador debe de actuar en el proceso penal acusatorio solamente en su calidad de tal y no como una parte como casi ocurre hoy
El juez no se limita a escuchar y ver lo que se le presente por las partes. No puede hacer preguntas complementarias
La víctima no debe depender de lo que haga la fiscalía, por lo tanto debe de actuar al lado de la fiscalía o por su cuenta. En este último caso necesariamente por medio de abogado.
La imputación se debe de mantener, solamente que se debe de hacer como corresponde a un sistema como el nuestro: es un acto e postulación de una parte frente a la otra. Se debe de hacer el descubrimiento mínimo y desde luego que tiene recursos.
En la acusación el juez no tiene por qué conocer y manejar los elementos materiales probatorios.
La preclusión es una posibilidad de la defensa y de la fiscalía en igualdad de condiciones: en las causales y en las oportunidades.

Vale decir que lo que a la víctima me permito agregar:

Hoy por hoy lo que hay es una posibilidad de la víctima como si se tratar de alguien con incapacidad mental suficiente, tal cual como ocurría respecto de la mujer antes de que se les diera la capacidad de votar y eso a mediados del siglo pasado. Una mujer era un semoviente, pertenecía a su marido o a su padre. No podía opinar y no podía disponer de sus bienes. A la mujer de esa época la comparo con lo que es la víctima hoy. Puede actuar dentro de lo que la fiscalía quiera. A la mujer se le dio el voto pero continuó muy limitada. Hoy la mujer tiene todos los derechos y yo diría que tiene más que los de un hombre. En este caso lo que yo propongo es que las víctimas tengan todos sus derechos: pedir medida, pedir pruebas, preguntar y interponer recursos.  Todos podemos ser víctimas por el solo hechos de pertenecer a la sociedad. El sistema acusatorio nuestro no solamente se debe de ocupar de loa derechos del imputado, claro que no, debe mirar a la víctima. No importa que en la mayoría de los países del mundo solamente actué el fiscal y la defensa. En ese caso la mayoría de los países están equivocados.


















 

Blogger news

Blogroll

About